lunes, 12 de abril de 2010

GUIA DE ESTUDIO EXAMEN FINAL

GUIA DE ESTUDIO EXAMEN FINAL
AMPARO I

1. ¿Conforme al artículo 103 constitucional en que casos procede el juicio de amparo?
2. ¿Qué protección brinda el juicio de amparo?
3. ¿En México a que órgano de gobierno está encomendado el control de la constitucionalidad?
4. ¿En qué consiste el control de legalidad?
5. Da el concepto de ley.
6. Enumera cuáles son las leyes que integran nuestro sistema jurídico mexicano.
7. ¿Qué es una ley autoaplicativa?
8. ¿Qué es una ley heteroaplicativa?
9. Da el concepto de tratado internacional.
10. ¿Qué es un reglamento administrativo?
11. ¿Cuáles son los medios de impugnación de leyes en México?
12. ¿En qué consiste la acción de inconstitucionalidad?
13. ¿En qué consiste el juicio de controversia constitucional?
14. ¿Qué es el juicio de amparo?
15. ¿Cuándo procede el juicio de amparo indirecto?
16. ¿Cuándo procede el juicio de amparo directo?
17. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del juicio de amparo directo?
18. ¿A que amparo se le conoce como de dos instancias?
19. ¿En qué consiste el principio de definitividad?
20. ¿En qué consiste el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia?
21. ¿En que consiste el principio de estricto derecho?
22. Enumera los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación?
23. ¿Cuáles son las clases de actos de autoridad?
24. ¿Qué es un agravio directo?
25. ¿Qué es un agravio personal?
26. Menciona 5 excepciones al principio de definitividad.
27. Menciona 3 excepciones al principio de estricto derecho.
28. ¿A qué principio fundamental del juicio de amparo se le denomina Formula Otero?
29. ¿Qué es una acción?
30. ¿Cuál es el objeto de la acción?
31. Enumera cuales son los elementos del derecho de acción.
32. Enumera cuales son los elementos de la acción de amparo.
32. ¿Dentro de la acción de amparo cuál es la causa remota?
33. ¿Dentro de la acción de amparo cuál es la causa próxima o pretendi?
34. Enumera quiénes son las partes dentro del juicio de amparo.
35. ¿Quién es el quejoso dentro del juicio de amparo?
36. ¿Quién es la autoridad responsable dentro del juicio de amparo?
37. ¿Cuáles son los actos de autoridad atendiendo a la esencia del acto?
38. Enumera la clasificación de las autoridades responsables.
39. ¿Quién es el tercero perjudicado dentro del juicio de amparo?
40. ¿Cuál es la función del Ministerio Público dentro del juicio de amparo?
41. ¿Qué es la capacidad de goce?
42. ¿Qué es la capacidad de ejercicio?
43. ¿Qué es la legitimación?
45. ¿Dentro del juicio de amparo quien tiene legitimación activa?
46. ¿Dentro del juicio de amparo quién tiene legitimación pasiva?
47. ¿Qué es la representación?
48. ¿Qué partes dentro del juicio de amparo pueden ser representadas?
49. ¿Qué es el acto reclamado?
50. ¿Qué órgano de gobierno es el que está legitimado para crear reglamentos administrativos?

domingo, 11 de abril de 2010

TEMA 8. EL JUICIO DE AMPARO

TEMA 8
EL JUICIO DE AMPARO


LA ACCIÓN DEL AMPARO Y DEL JUICIO DE AMPARO

La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual, se pone en movimiento al aparato jurisdiccional requiriendo de su actuación para dirimir una controversia y decir el derecho entre las partes.

La acción in genere, esta prevista por los artículos 8° y 17 de la carta magna, en el entendido de que la acción es un derecho de petición, aun cuando el derecho de petición no es siempre una acción.

A través del derecho de acción, se pide a los tribunales estatales su intervención para resolver una controversia o conflicto de índole jurídico, para que lo solucione diciendo el Derecho entre las partes. Por tanto la acción es la petición que se formula a los tribunales para que entren en función jurisdiccional, imponiéndole a los tribunales, la obligación de dar contestación a la solicitud que eleve el gobernado.


OBJETO DE LA ACCIÓN

A través del ejercicio de la acción el gobernado tiende a que se declare un derecho a su favor, mediante el dictado de una sentencia en que se resuelva la problemática presentada ante el órgano jurisdiccional respectivo.

El derecho de acción está contemplado constitucionalmente con la finalidad de erradicar la venganza privada, dando a órganos de gobierno ajenos a la contienda de intereses, la función de resolver esa controversia entre las partes, obteniéndose con ello la paz social que se requiere en toda sociedad.

ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCIÓN

El derecho de acción se compone de diversos elementos a saber:

a) ACTOR. Es el titular del derecho referido y que lo ejercita poniendo en movimiento al órgano de gobierno que debe resolver el juicio ante él propuesto.
b) TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE ACTUA. Es el órgano de gobierno a quien la ley faculta para dirimir una contienda determinada y ante el que, por ende comparece el actor, haciéndolo entrar en movimiento para que desarrolle su actividad.
c) DEMANDADO. Es la persona de la cual se demanda un derecho, impugnándose su proceder o actuar.
d) CAUSA REMOTA. Es el derecho desconocido por el demandado, cuyo respeto reclama el actor a través del ejercicio de la acción correspondiente.
e) CAUSA PRÓXIMA. Llamada también causa pretendi, importa el acto contraventor de la causa remota o derecho presuntamente desconocido por el demandado y cuya anulación o declaratoria de nulidad reclama el actor.
f) OBJETO DE LA ACCIÓN. El actor propende a que se declare un derecho en su favor, mediante el dictado de una sentencia en que se resuelva el juicio planteado ante el tribunal competente.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

a) ACTOR. Es el gobernado afectado en su esfera jurídica por el acto de autoridad que considera es contrario a la constitución. Por virtud de este elemento se actualizan los principios de instancia de parte agraviada, procedencia del amparo a favor de los gobernados y la existencia de un agravio personal y directo, y en forma indirecta el principio de de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo.
b) TRIBUNAL ANTE QUIEN SE PROMUEVE. El juicio de amparo es conocido por un tribunal federal, sin que otro organo de gobierno pueda dirimir una controversia derivada de una violación de garantías, mediante el trámite del juicio de amparo. Este elemento da pauta al principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del amparo.
c) DEMANDADO. Adquiere esa calidad la autoridad responsable, o sea el órgano de gobierno que emitió el acto cuya declaratoria de nulidad reclama el quejoso o el actor.
d) CAUSA REMOTA. Es la garantía individual de que es titular el quejoso, pero que ha sido violada por la autoridad responsable.
e) CAUSA PRÓXIMA O PRETENDI. Esta causa la representa el acto de autoridad que se reclama en la demanda de amparo, al ejercitarse el derecho de acción de amparo.
f) OBJETO DE LA ACCIÓN. Que el tribunal ante el que se presenta la demanda de amparo declare la nulidad del acto reclamado, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada.

PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

Siendo el amparo un juicio o proceso contencioso, en él encontramos a personas que defienden intereses propios, por lo que tienen la condición de parte procesal.

Las partes en el juicio de amparo son las siguientes:

a) QUEJOSO. Es el sujeto que teniendo la calidad de gobernado y que ha resentido los efectos de un acto de autoridad en su esfera jurídica, insta a un tribunal de la federación, para que entre al estudio de la constitucionalidad de ese acto y previa la substanciación del juicio, dicte sentencia en que lo anule, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada. (Pueden ser: personas físicas, personas morales de derecho privado, personas morales de derecho social, personas morales de índole religioso, personas morales de derecho político o electoral, personas morales oficiales, personas morales de la administración pública descentralizada).

b) AUTORIDAD RESPONSABLE. Es un ente público (ya sea un órgano de gobierno, un organismo público descentralizado o un órgano público autónomo) que ha emitido y/o ejecutado un acto de autoridad que lesiona o agravia al gobernado que promueve la demanda de amparo, reclamando la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del acto que se señala en la demanda de amparo como contraventor de sus garantías individuales o del gobernado.

CLASES DE ACTOS DE AUTORIDAD:

1. ATENDIENDO A LA ESENCIA DEL ACTO:
A) Actos Legislativos
B) Actos Ejecutivos
C) Actos Judiciales

2. ATENDIENDO A LOS EFECTOS DEL ACTO:
A) Actos de carácter positivo
B) Actos de carácter negativo
C) Actos de carácter omisivo
D) Actos de carácter negativo con efectos positivos
E) Actos de tracto sucesivo

3. ATENDIENDO AL AMBITO COMPETENCIAL DE LA AUTORIDAD:
A) Actos de autoridades federales
B) Actos de autoridades estatales
C) Actos de autoridades distritales
D) Actos de autoridades municipales
E) Actos de autoridades delegacionales

CLASIFICACION DE AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) Autoridades ordenadoras: Son las que dan nacimiento al acto
B) Autoridades Ejecutoras: Son las que materializan el acto
C) Autoridades de Derecho: Son las que están contempladas por la ley en cuanto a su existencia
D) Autoridades de facto: Son las que no están contempladas por la ley en cuanto a su existencia, pero actúan como tales. Vgr. Época Post-revolucionaria.
E) Autoridades locales: Las que residen en el mismo lugar donde tiene su asiento el juez federal.
F) Autoridades foráneas: Las que residen en otra localidad diversa a la residencia del juez de amparo.
G) Autoridad Sustituta: En caso de que un órgano de gobierno señalado como autoridad responsable en una demanda de amparo haya desaparecido o sus facultades legalmente previstas hayan sido encomendadas con posterioridad a otro ente público, éste comparecerá a juicio con la calidad de autoridad responsable sustituta.

c) TERCERO PERJUDICADO: Es la persona que se ve favorecida con motivo de la emisión y/o ejecución del acto reclamado, que comparece al juicio de amparo en defensa de sus derechos adquiridos con motivo del acto reclamado por el quejoso.

A) EN MATERIA PROCESAL EN GENERAL
Es la contraparte del quejoso (juicios civiles, laborales, administrativos)

B) EN MATERIA PENAL
Ofendido, víctima o persona que tenga derecho a reparación del daño.

C) EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Sujeto que haya gestionado la emisión del acto reclamado o se vea beneficiado con ese acto de autoridad que lesiona al quejoso.

d) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Tiene la calidad de parte en el juicio de amparo y su función en este proceso consiste en vigilar el respeto a los principios de constitucionalidad y de legalidad y procurar la pronta y expedita substanciación del juicio de garantías.

Participa en el juicio de garantías, a través de un escrito que se denomina pedimento en el cual expone sus consideraciones acerca de la litis planteada proponiendo la concesión o negativa del amparo o en su caso el sobreseimiento.

CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO

La capacidad de goce es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, capacidad que tiene todo sujeto de derecho.

La capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejercitar por si mismo esos derechos y obligaciones.

También existe la capacidad procesal, que importa la facultad jurídica de intervenir en un juicio, ya sea en nombre propio o como representante de una de las partes en el mismo.

LA LEGITIMACIÓN

Es una figura jurídica por la que una persona tiene la posibilidad de intervenir en un juicio de defensa de sus derechos que estan en juego dentro de ese proceso.

Existen dos clases de legitimación: La activa que se reconoce a favor del actor y la pasiva, de la que es titular el demandado en el juicio.

La legitimación del quejoso en el amparo, es la activa y está reconocida exclusivamente a favor de la persona que teniendo la condición de gobernado, acude ante el juez federal en demanda de amparo.

En el juicio de amparo tiene legitimación pasiva el órgano de gobierno que haya emitido, ejecutado o de cualquier forma intervenido en la emisión y/o ejecución del acto reclamado por el quejoso en la demanda de amparo y que se le haya señalado como tal en el juicio.

Como órgano de gobierno a quien se encomienda la función de velar por la vigencia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, el Ministerio Público tiene legitimación en el juicio de garantías, con las restricciones que marca la ley.

REPRESENTACIÓN

Es una figura jurídica a través de la cual una persona con capacidad legal o capacidad de ejercicio denominado representante o mandatario, realiza diversos actos jurídicos, en nombre de otra llamada mandante, derivado de esos actos por el mandato de la ley o de un contrato de mandato y que surten efectos en la esfera jurídica de éste.

REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO. Puede ser representado por cualquier persona que tenga capacidad legal, siempre que se haya otorgado poder notarial; tratándose de menores de edad actúan en su favor quienes ejerzan la patria potestad; tratándose de personas morales privadas y públicas, los respectivos representantes legales, etc.

TERCERO PERJUDICADO. Admite las mismas reglas que la representación del quejoso.

AUTORIDADES RESPONSABLES. Pueden ser delegados, el Secretario de Estado que corresponda tratándose de representación del Presidente de la República; a los titulares de las dependencias gubernativas, los podrá suplir el funcionario a quien la ley o el reglamento interno de la dependencia gubernativa respectiva designe, cuando el titular esté ausente; la autoridad sustituta.

TEMA 7. PRINCIPIOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

TEMA 7
PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO


Los principios constitucionales o fundamentales del amparo, representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan, por ello se les denomina también, principios rectores del amparo.

Es importante el comprender cada uno de los principios que rigen al amparo para poder entender a éste, así como interrelacionar unos con otros, para determinar con exactitud el contenido de los mismos.

Así podemos enumerar como principios fundamentales del amparo a los siguientes:

Principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del juicio de amparo. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).


Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).


Principio de instancia de parte agraviada. (ART. 107 CONSTITUCIONAL).


Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados. (ART. 103 y 107 CONSTITUCIONAL).


Principio de la existencia de un agravio personal y directo.


Principio de definitividad. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIONES III, IV y V)


Principio de prosecución judicial. (ART. 107 CONSTITUCIONAL)


Principio de estricto derecho. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II)


Principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II).


1. PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

El juicio de amparo como medio de control constitucional por órgano judicial, es conocido por tribunales. Sin embargo no todos los tribunales pueden dirimir las cuestiones que derivan del juicio de garantías, sino que tan solo algunos de los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, resuelven esta clase de controversias.

El Poder Judicial Federal se integra por los siguientes órganos:

a) Suprema Corte de Justicia de la Nación (en pleno con los 11 ministros o en salas con 5 ministros cada sala, sin que el Presidente integre las mismas). Resuelve el recurso de revisión en amparo indirecto e incluso en directo cuando dicho recurso procede y puede ejercitar la facultad de atracción que le es conferida por la constitución.
b) Tribunal Electoral (conformada por una sala superior y 5 salas regionales).
c) Tribunales Colegiados de Circuito. (conformados por tres magistrados). Conocen del amparo indirecto en segunda instancia (recurso de revisión) y del amparo directo en única instancia.
d) Tribunales Unitarios de Circuito (conformados por un magistrado). Conocen del amparo indirecto en contra de otros Tribunales unitarios de circuito.
e) Juzgados de Distrito conocen del juicio de amparo indirecto en primera instancia.
f) Consejo de la judicatura federal.
g) Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas. Conocen del amparo indirecto en materia penal contra actos de autoridad judicial de inferiores jerárquicos, también llamada competencia concurrente.
h) Jurados Popular.

2. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD.

Una de las características de los medios de control constitucional es que éstos proceden exclusivamente contra actos de autoridad. Siendo el amparo un medio de defensa de la Constitución, éste prospera tan solo contra esa clase de actos, sin que puedan impugnarse actos de particulares por medio del juicio de garantías.

Se entiende por autoridad para efectos del amparo, a las personas que desarrollan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno, frente a los gobernados, estas personas pueden integrar al gobierno propiamente o a un órgano descentralizado, con lo que dichos entes adquieren la calidad de autoridad.

Así pues, es autoridad, aquel organismo que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deban ser obedecidos por los gobernados al estar respaldados por el imperio estatal.

Existen diversas clases de actos de autoridad:

Atendiendo al ámbito de la autoridad: Federal, Estatal, Distrital o Municipal.
Conforme a la naturaleza del acto: Legislativo, ejecutivo (administrativo) o judicial.
De acuerdo con los efectos propios del acto: Positivo, negativo u omitivo.

3. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

Parte agraviada, es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, promueva la demanda respectiva, siendo esa una de las características del amparo como medio de control constitucional por órgano judicial.

La parte agraviada en amparo, siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, siendo gobernado la persona cuya esfera de derechos pueda ser afectada por actos autoridad. Cuando se actualiza esa lesión se estará ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantías entonces permanecerá en la condición de agraviado; pero si entabla la demanda para dar cabida al juicio, se convertirá en quejoso.

Este principio se encuentra inscrito en el artículo 107 Fracción I, de la Constitución, así como en el artículo 4° de la Ley de Amparo.

Con motivo de este principio, el juicio de amparo adquiere la condición de medio de control constitucional por órgano judicial, permitiendo que los tribunales federales conozcan de la controversia respectiva, debido a que el agraviado por el acto de autoridad, insta para que el Tribunal Federal entre en funciones y diga el derecho entre las partes.

4. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO A FAVOR DE LOS GOBERNADOS.

El juicio de amparo se ha creado para favorecer exclusivamente a quien tenga la condición de gobernado, sin que los órganos de gobierno, ni los órganos que tienen la calidad de organismos descentralizados que puedan dar nacimiento a actos de autoridad, tengan a su favor esa acción, salvo que actúen como gobernados frente a otros entes.

El amparo se ha creado para beneficiar a los gobernados contra los actos de autoridad que lesionen su esfera jurídica, sin que proceda para impugnare actos de entes públicos que afecten a otros entes de la misma índole en defensa de su competencia o de los actos que hayan emitido. Las entidades públicas tienen a su favor la acción de amparo cuando tienen la calidad de gobernados o, como dice la ley de amparo (art. 9°), cuando defienden sus derechos patrimoniales, fuera de estos casos pueden demandar la anulación de actos de otro ente público, por ser inconstitucionales, mediante la promoción del juicio de controversia constitucional, o a través de la acción de inconstitucionalidad, pero no son titulares de la acción de amparo.

5. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además esa lesión tiene una relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesión o afectación del acto de autoridad.

Se entiende por agravio personal, a la lesión que resiente un gobernado en su patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su representante o apoderado legal, la demanda de amparo.

El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

6. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

El principio de definitividad exige que previamente a la interposición de la demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por agotar esas instancias, a la presentación del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.

Este principio está inscrito en los artículos 107 fracciones III, IV y V de la Constitución Federal y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de amparo, precepto éste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto será improcedente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:

A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, autoaplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.
B) En amparo contra ordenes verbales, éstas representan actos de autoridad netamente inconstitucionales, ya que conforme al artículo 16 Constitucional, todos los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.
C) En el amparo por falta de fundamentación legal, la autoridad responsable deja de mencionar con base en que disposición legal ha dado nacimiento a un acto de autoridad, éste podrá ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplicó al caso concreto y cuales son los recursos que la misma pueda prever. El artículo 16 constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a través del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.
D) Amparo por no preverse en una ley la suspensión del acto reclamado. Si el acto reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra él un recurso ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la ley secundaria que regula a ese recurso no la prevé, el agraviado no estará obligado a agotar ese recurso.
E) Cuando para agotar la suspensión en el recurso ordinario, se exigen mas requisitos que los previstos por la ley de amparo.
F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa, proceden sendas vías para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo prospere.
G) Por proceder un recurso fáctico. Por recurso fáctico se entiende a aquella instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo contempla una ley.
H) Por violación directa a un precepto constitucional.
I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.
J) Amparo contra auto de formal prisión.
K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.
L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.
N) Amparo promovido por tercero extraño a juicio

7. PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.

Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitución, como las que dan forma a la ley de amparo.

Por virtud de este principio los jueces federales están sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.

8. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que haya sido planteada ante ellos, resolviéndolo con base a las consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.

Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y defender la constitución, pues no podrá anular el acto reclamado, sino solo con base en el estudio de los conceptos de violación que exprese el quejoso en la demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el quejoso no atacó debidamente el acto, el juez negará el amparo y la protección de la justicia de la unión, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea manifiesta y a todas luces.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO:

A) En materia de amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente como inconstitucionales.
B) En amparo penal a favor del reo.
C) En amparo agrario.
D) En materia laboral en favor del trabajador..
E) En favor de los menores e incapaces.

9. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Uno de los principios más característicos del amparo, es el de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control constitucional por órgano judicial.

Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.

Este principio se denomina formula Otero, en atención a que Mariano Otero lo perfeccionó.

BIBLIOGRAFIA:

DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO

PRIMER CURSO DE AMPARO

TEMA 6. NATURALEZA Y CONCEPTOS JURÍDICOS DEL AMPARO

TEMA 6
NATURALEZA Y CONCEPTOS JURÍDICOS DEL AMPARO


CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un medio de control de la constitución, por órgano judicial y por instancia de la parte agraviada, previo ejercicio de la acción de amparo.

El amparo es un proceso a través del cual se pretende anular actos de autoridad contraventores del órgano constitucional, por lo que adquiere cabalmente la condición de medio de defensa de la constitución. Este juicio no impera frente a actos de particulares, lo que se encuentra inscrito en diversas fuentes jurisprudenciales, por lo que se trata de un auténtico medio de control de la constitución, ya que estos se erigen exclusivamente frente a las autoridades.

El amparo es un proceso de defensa constitucional que se ventila ante los tribunales federales, previa la instancia de la parte agraviada, dando lugar a la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio.

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO

El juicio de amparo admite una subdivisión, atendiendo al acto de autoridad que se impugna y que son el juicio de amparo indirecto y el juicio de amparo directo.

El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos arbitrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas, ni laudos, ponen fin al juicio.

El Amparo Indirecto prospera contra toda la demás gama de actos de autoridad (leyes, tratados internacionales, reglamentos administrativos, actos de autoridad administrativa en funciones de tal o resolviendo recursos administrativos, actos de tribunales judiciales, administrativos o laborales que no constituyan aquellos que dan pauta al amparo directo y actos que importen la interpolación de competencias).

Por juicio se entiende a una serie de actos interrelacionados que van de una demanda a una sentencia. Dentro del juicio se presentan diversas figuras e instituciones jurídicas, entre ellas los recursos, que en ultima instancia forman parte del juicio mismo.

El recurso, es un medio de impugnación de una resolución vertida en un juicio, a fin de que, preferentemente el órgano superior jerárquico del juez que dictó la resolución atacada, estudie si ésta es conforme a derecho o contraviene la ley que regula al juicio de referencia y en su caso, confirme, modifique o revoque la resolución que haya sido recurrida.

El juicio de amparo indirecto o de dos instancias, representa un juicio propiamente tal, que se inicia con una acción que da pauta a la formación de un expediente autónomo y en que se dictan resoluciones que no dependen de otra instancia procesal.

Contra la sentencia que se dicta en este juicio procede el recurso de revisión, o sea se da pauta a una segunda instancia, merced a la cual se estudia si el juez a quo apegó sus actos a la ley o si violó el procedimiento, así como se determina si la resolución que dictó estuvo apegada a la litis y a los mandatos legales aplicables.

El juicio de amparo directo o uni-instancial, se considera un recurso extraordinario, pues por medio de el se busca anular un acto que atente contra las garantías individuales previstas en la constitución, tendiente a estudiar el apego que haya tenido el juez de primera o segunda instancia con la constitución, pero sin que puedan aportarse mayores elementos probatorios, que los que ante el juez natural se hayan admitido, ofrecido y desahogado.

Se confirma que la naturaleza jurídica del amparo directo es la de un recurso extraordinario, por lo que algunas personas lo consideran la tercera instancia.

BIBLIOGRAFIA:
DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO
PRIMER CURSO DE AMPARO

TEMA 5. AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL



TEMA 5
AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL


Ley (in genere) es un acto de autoridad que regula una determinada situación fáctica, que rige para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.

La ley se crea para regir en el futuro, nunca puede tener vigencia una ley para el pasado, pues sería retroactiva con lo que se contraviene la garantía prevista en el artículo 14, primer párrafo constitucional.

Asimismo la ley es obligatoria. Ningún acto de autoridad puede ser emitido para que se cumpla voluntariamente por el gobernado destinatario de la ley. Las leyes aun cuando pueden ser impugnadas y declararse inconstitucionales mientras no pierdan su vigencia por ser abrogadas, derogadas, reformadas o anuladas por las autoridades competentes para decretar esa nulidad, deben ser obedecidas por las personas que caigan dentro del supuesto legal respectivo.

Una de las características principales de la ley, es la generalidad, que importa que ese acto se emite para regir todas las situaciones jurídicas que se presenten en relación a la materia prevista en ese acto. La ley no puede emitirse en contra de una sola persona en lo individual, pues sería una ley privativa que prohíbe el artículo 13 constitucional.

Prima facie, la ley es un acto de autoridad que emana de autoridad legislativa. Sin embargo, otras autoridades pueden emitir actos que materialmente son leyes, como sucede con los reglamentos administrativos que son emitidos por el ejecutivo. Asimismo puede ejemplificarse como acto ley al acuerdo que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que asuntos de su competencia en que haya formado jurisprudencia, sean resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

La ley puede ser un acto de autoridad federal, estatal, distrital o municipal, determinándose su calidad atendiendo a la autoridad que haya dado nacimiento a ese acto.

En nuestro sistema jurídico se clasifican como leyes a los siguientes documentos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Leyes y Códigos Federales
Tratados Internacionales
Reglamentos administrativos federales
leyes y códigos locales
Constitución Política de cada una de las entidades federativas incluido el estatuto de gobierno del Distrito Federal
Reglamentos Administrativos locales
Bandos Municipales
Cualquier otro acto de autoridad (reglamento, circular, decretos o acuerdos de observancia general.


LA LEY

Ley en stricto sensu es un acto de autoridad legislativa, que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.

La ley propiamente dicha, es un acto que emana de un órgano legislativo, que es el resultado de todo el proceso legislativo descrito por la constitución, sea federal o local. Ningún otro órgano de gobierno tiene facultades para emitir leyes en sentido estricto.

La ley debe ser observada por todo gobernado que se encuentre dentro del supuesto legal previsto por ese cuerpo normativo, aun cuando la ley puede ser impugnada por el gobernado a a través del amparo, e incluso, dicho acto es susceptible de ser afectado por vía de la acción de inconstitucionalidad o por medio del juicio de controversia constitucional, procediendo estas vías a instancias de sujetos distintos al gobernado.

Existen dos clases de leyes a saber: la ley autoaplicativa y la ley heteroaplicativa.

La ley autoaplicativa.
Es el acto de autoridad que emana de un órgano legislativo con las características de ser obligatoria, general, impersonal y abstracta, que impera y obliga al gobernado desde el momento mismo que entra en vigor.
Vgr. Leyes fiscales.

Ley heteroaplicativa.
Es la que requiere de un acto concreto de aplicación para dañar o agraviar al gobernado. Por lo tanto la ley por si misma no lo afecta, así sucede con las leyes civiles, las que para causar una lesión requieren de un acto concreto de aplicación de la ley.


TRATADO INTERNACIONAL

Es un acto que tiene las características de la ley (que rige para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, abstracta e impersonal) que se celebra entre estados independientes y autónomos (países) entre sí o entre estos con organismos internacionales. Sobre la definición de tratado internacional se cita el texto del artículo 2° de la Ley Sobre Celebración de Tratados, que en su fracción I, dispone lo siguiente:

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
Tratado: El convenio regido por el derecho Internacional Público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”.

Los tratados internacionales en que México es parte, son celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. (No tiene injerencia la cámara de diputados).

Los tratados internacionales también pueden ser autoaplicativos o heteroaplicativos, siendo impugnables en amparo en los mismos términos que las leyes, pues se equiparan a las mismas, a grado tal que al interpretar el contenido del artículo 133 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tienen la misma jerarquía que aquellas, cuando son de índole federal.


REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

Otro acto de autoridad que se equipara a la ley es el reglamento administrativo, el cual es una disposición de observancia general, abstracta y obligatoria que regula una materia específica derivada de una ley, por lo que su vida depende de la propia de la ley.

Debido a que el reglamento administrativo (que puede ser federal, estatal o municipal) tiene las características de una ley, desde el punto de vista material es un acto legislativo, pero su emisión está encomendada al Presidente de la República (materia federal), a los gobernadores (materia local) y a los presidentes municipales (materia municipal), quienes expiden estos ordenamientos en uso de las facultades que les confiere la Constitución respectiva para proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de las leyes.

La SCJN corrobora la condición que de acto legislativo desde el punto de vista material, se le ha dado al reglamento.

Los reglamentos como actos de índole materialmente legislativa, son susceptibles de ser impugnados vía juicio de amparo, rigiendo para tal efecto las disposiciones relacionadas con el amparo contra leyes, como es el caso de que el agraviado por uno de esos actos, no está constreñido a agotar recursos ordinarios.

Por tanto, cuando se pretenda impugnar un reglamento administrativo a través del juicio de amparo, se aplican las disposiciones particulares de la Ley de Amparo para el trámite del amparo contra leyes, como es elo caso de suplir la deficiencia de la demanda cuando ese reglamento haya sido declarado inconstitucional por la SCJN en jurisprudencia.


PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES

El medio que tienen a su favor los gobernados para inconformarse contra una ley, es el juicio de amparo, sin que exista otra vía, ya que las únicas autoridades facultadas para declarar inconstitucional una ley, son las autoridades judiciales, de donde se deriva el principio que rige entre nosotros en el sentido de que los jueces deben juzgar según las leyes y solamente los jueces federales (vía juicio de amparo), pueden juzgar a las leyes.

Actualmente en México existen tres medios de impugnación de leyes a saber:

1) EL JUICIO DE AMPARO. Medio que esta previsto al servicio de los gobernados y que procede tanto, contra leyes, como contra tratados internacionales y reglamentos administrativos, así como contra cualquier otro acto de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.

2) LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Que puede ser promovida por el 33% de los miembros de la asamblea legislativa que emitió la ley, por el Procurador General de la República y en materia electoral por cualquier partido político, sin que el gobernado pueda promoverlo. Este medio de control constitucional procede exclusivamente contra leyes y tratados internacionales, sin que pueda atacarse otro acto de autoridad diverso, como puede ser un reglamento administrativo.

3) EL JUICIO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Que puede intentar la federación en contra de leyes locales, el Presidente de la República contra leyes federales, un poder de alguna de las entidades federativas contra leyes del congreso local respectivo, el Congreso de la Unión en contra de reglamentos del ejecutivo federal, un poder contra los actos de observancia general de otro poder de una entidad federativa o las disposiciones de observancia general municipales, sin que el gobernado esté legitimado para intentar esta vía.

Esos son los medios de impugnación de leyes en México. De su estudio se aprecia, que el amparo procede solamente cuando sea intentado por un gobernado que ha resentido una lesión en su esfera jurídica con motivo de la aplicación de una ley. Debe subrayarse que el amparo procede exclusivamente cuando sea promovido por un sujeto que tenga la condición de gobernado.

Cuando se promueva amparo contra una ley, es suficiente que el quejoso ataque tan solo el artículo de ese cuerpo normativo que le perjudica, sin que sea menester que impugne el grueso de la ley.

TEMA 3. PROTECCION DEL JUICIO DE AMPARO

TEMA 3
PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO


En términos del artículo 103 Constitucional, el Juicio de Amparo procede contra leyes o actos de cualquier autoridad que violen garantías individuales (fracción I) asimismo, procede contra leyes o actos de autoridad federal que invadan el campo competencial de las autoridades locales (fracción II) y por ultimo prospera contra leyes o actos de autoridades estatales o del Distrito Federal que invadan el ámbito competencial de las autoridades federales (fracción III).

Pareciera ser que la procedencia del amparo es muy reducida, sin embargo, por el contenido de la garantía de legalidad prevista por los artículos 14 y 16 constitucionales, el amparo es sumamente amplio, procediendo contra cualquier acto de autoridad que atente contra el orden constitucional o contra el orden legal, puesto que cuando una autoridad estatal se aparta de la aplicación exacta de la ley en materia penal o no se ciñe a los cánones jurídicos, a la interpretación válida de la ley (jurisprudencia) y a falta de éstas a los principios generales del derecho (materias civil, administrativa y laboral), puede promoverse demanda de amparo, atacando esas violaciones, con lo que se da una procedencia mayor al juicio de garantías, haciéndolo un medio de control, tanto de la constitucionalidad, como de la legalidad.

Para que el amparo proceda, se requiere necesariamente, que un acto de autoridad lesione a un gobernado en su esfera de derechos (patrimonio).

Constitucionalmente (art. 103), el amparo procede contra leyes o actos de autoridad que:

Violen garantías individuales, independientemente de cual garantía sea la controvertida.
Importen la interpolación de la competencia entre las autoridades federales con las estatales o las del Distrito Federal, sin importar si la invasión de competencias deviene de actos de autoridad federal o de una autoridad estatal o del Distrito Federal.
Asimismo el amparo procede a instancia de parte agraviada.

De lo anterior, se aprecia que el juicio de amparo, tiende a proteger la esfera jurídica de los gobernados contra los actos de autoridad que ataquen las garantías individuales o que importen la invasión de competencias entre autoridades federales y estatales o distritales.

El amparo tutela el orden constitucional, al orillar a las autoridades públicas a hacer lo que la ley suprema les exige, anulando los actos que sean contraventores del texto de esa norma.

El juicio de amparo es un medio de defensa de la constitución y del orden legal mexicano, haciendo imperante el estado de derecho en México, en la inteligencia de que independientemente de que este juicio propenda a anular actos contraventores de las garantías individuales, es un autentico medio de control de la constitución.

EXTENCIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo protege inicialmente al gobernado contra actos de autoridad que vulneren las garantías individuales consagradas constitucionalmente a favor de toda persona. Por tanto el amparo procede exclusivamente contra actos de autoridad conculcadores de las mencionadas garantías.

Una de esas garantías (de legalidad, art. 16 constitucional), exige que todo acto de autoridad emane de autoridad competente, por lo que cuando alguna autoridad pública emite un acto que no es de los contemplados constitucional o legalmente como propios de sus facultades, puede dar origen a su impugnación mediante la acción de amparo.

Asimismo la garantía de legalidad establece la necesidad de que todos los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados en la ley aplicable al caso concreto; cuando una autoridad aplica inexactamente la ley secundaria, no solo viola ésta, sino que concomitantemente infringe la multicitada garantía, haciendo procedente el juicio de amparo por la contravención a dicha garantía individual.

La protección que se brinda por medio del juicio de amparo, es amplísima, ya que este juicio no solo prospera por la contravención directa a un artículo de la carta magna, sino que cuando se actualice una violación a una ley secundaria, se viola indirectamente el texto de la constitución haciendo procedente la substanciación del juicio de garantías.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD

El control de la constitucionalidad importa la actuación de los órganos de gobierno, que tienen encomendada la función de velar por el respeto a la carta magna por parte de las autoridades estatales. En ese orden de ideas algunos órganos gubernamentales tienen la tarea de estudiar si los actos de las autoridades estatales, están apegadas al texto de la constitución. En México ese control está encomendado al Poder Judicial de la Federación, tanto por lo que hace a la substanciación y resolución del juicio de amparo, como por lo que hace a la tramitación y solución del juicio de controversia constitucional y de la acción de inconstitucionalidad e, incluso, del conjunto de juicios y recursos que dan forma a la justicia electoral.

Como complemento del control de la constitucionalidad, se ha ideado, creado, regulado y previsto el control de legalidad, consistente en que se estudien los actos de autoridad, analizando si se emitieron conforme a la ley secundaria; ahora bien, de acuerdo al artículo 16 constitucional, todos los actos de molestia, deben estar emitidos acorde con el texto legal. Cuando un acto de autoridad no guarda respeto a la norma jurídica secundaria, indirectamente violará la Constitución Federal, dando pauta a que se promueva la acción de amparo en contra del referido acto, proponiendo su anulación o invalidación.

El juicio de amparo se convierte en un medio de control de legalidad conjuntamente con su condición primigenia de medio jurídico de control constitucionalidad. Cuando el órgano de control de legalidad haya declarado esa ilegalidad, los actos que tengan ese vicio quedan insubsistentes, haciendo que impere el orden jurídico y permitiendo que el país respectivo viva dentro del estado de derecho, que en México tiene como sostén a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que regulan las disposiciones de la misma.

lunes, 25 de enero de 2010

TEMA 2. EL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO



TEMA 2
EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO


1. ÉPOCA PRE- HISPÁNICA Y COLONIAL

En está época no hay ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantías individuales, los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en forma primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnímodas, era el rey o emperador.

En México antes de la colonización española nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo, como afirma Mendieta y Núñez “como cuerpo de leyes, la historia del derecho patrio empieza con la primera cedula real dictada para el gobierno de las Indias, es decir, con el advenimiento del derecho colonial.

Sin embargo no falta quien asegure, como Francisco Pimentel que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que esta limitado por el poder judicial. En apoyo a Pimentel están los autores Alfredo Chavero, Vicente Riva Palacio, José María Vigil en el sentido de que el poder del rey o señor entre los aztecas estaba controlado por una especie de aristocracia que componía un consejo real llamado TLATOCAN quien tenia como misión aconsejar al monarca; los habitantes del calpulli o barrios de la ciudad, tenían un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de tribuno que defendía sus derechos ante los jueces y que recibía el nombre de CHINANCALLI, aseverándose que sus principales atribuciones consistían en “amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades”; otro importante funcionario era el CIHUACOATL, cuyo principal papel consistía en sustituir al TECUHTLI cuando éste salía de campaña en lo tocante a las funciones administrativas en general y específicamente hacendarías.

RÉGIMEN COLONIAL
En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.

Un antecedente del amparo en esta época, lo constituye, un recurso que tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres.

Era un recurso a través del cual, un afectado o agraviado podía acudir al rey, solicitando su protección contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se pedía amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que había mandado algo por obrepción (mala información) o por subrepción (ocultación de hechos, inspiradores del mandato real).

El recurso no se consignó expresamente por medio de una regulación sistemática, sino que fue producto de la costumbre jurídica, traducida en prácticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la época en que nació el Derecho Foral en pleno medioevo. Este derecho se formo a través de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra.

Toribio Esquivel Obregón aduce otras instituciones neo - españolas que considera como antecedentes del juicio de amparo, se refiere a una especie de recurso de lo que hoy llamaríamos “de incompetencia constitucional”, pues dice, que se daba el caso con frecuencia de que una persona, quien se creía agraviada con una resolución del virrey apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aquél se extralimitaba en el uso de su jurisdicción.

Otra institución que es considerada como antecedente del amparo por Toribio es el recurso de la fuerza, el que hacia vales contra las autoridades civiles quienes creían tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.

La audiencia era la que resolvía el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si había habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica, cualquier otro punto debía ser materia de juicio distinto.

EL AMPARO COLONIAL
Andrés Lira habla de un “amparo colonial” eral el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia.

Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:
• Autoridad protectora
• Autoridades agraviantes
• Petición o demanda de amparo
• Disposición o mandamiento de amparo
• Actos reclamados
• Interés jurídico.

Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico novohipánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano.

RECURSO DE NULIDAD POR INJUSTICIA NOTORIA
Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria. El maestro Noriega dice que procedía este recurso en contra de las sentencias de vista y al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminante o bien cuando la parte en que difieren la sentencia de vista fueran inseparable de la que en la parte fueren conformes de ellas, procedía contra las ejecutorias de dichos tribunales cuando se hubiese violado las normas de procedimientos de los siguientes casos:
1º por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que debieran ser citados al juicio.
2º por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes
3º por defecto de citación para prueba o definitiva y para toda la diligencia probatoria.
4º por no haberse recibido el pleito o prueba
5º por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia en tiempo y forma
6º cuando se denegare la súplica.
8º por incompetencia de jurisdicción.

MÉXICO INDEPENDIENTE
En el derecho del México independiente en materia político. Constitucional, rompe con la tradición jurídica española, influenciado por las doctrinas francesa e inspirado por el sistema norteamericano. La organización y el funcionamiento del gobierno estatal constituyen la preocupación más importante para los legisladores mexicanos.

El México independiente no se conformo con la condición jurídica que guardaban los derechos del hombre en el régimen colonial, sino que siguiendo el modelo francés plasmarlos en un cuerpo legal que se considero como la ley suprema del país.

CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
El primer documento político constitucional que descubrimos la historia, del México independiente, o en la época de las luchas de emancipación, fue el "Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana" de octubre de 1814, que también se conoce con el nombre de "Constitución de Apatzingán".

La Constitución de Apatzingán, que no estuvo en vigor, pero que es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente Morelos, y que según opinión de Gamboa es superior a la Constitución Española de 1812, contiene un capítulo de las garantías individuales. La Constitución de Apatzingán reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad., influenciado por los principios jurídicos de la Revolución Francesa y por él pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inalienable e indivisible.

La Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes, no brinda al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. No podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo.

2. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

El Plan de Iguala y el Tratado de Córdoba de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos, formalmente, no tienen carácter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transacción entre dos bandos ideológica y políticamente opuestos.

En conclusión en el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la Constitución Federativa de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

Tanto dicha Constitución, como la de Apatzingán, estuvieron precedidas por importantes documentos jurídico-políticos.

La principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales., la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.

Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por mayoría de razón debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio Jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en la ultima parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.

La Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo, tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

3. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836

Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente.

El denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes".

Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente.

Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de protección por las violaciones de que ha sido víctima, se verá, que tiene todos los elementos de una acción, cuyo ejercicio provoca la formación de la relación procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual.

No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

Se palpó la necesidad de reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisión que elaboraría un código fundamental. Los integrantes de la comisión fueron los diputados Jiménez, Castillo Fernández y Ramírez.

En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 184 por José Fernando Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución centralista de 1836.

El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e independencia frente al ejecutivo y legislativo.

Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la constitución americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Proponía, que fuese la suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades.

4. CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1840

Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta y consideración.

A pesar de las críticas de Herrera y Lasso, así como de Mariano azuela Jr., quienes consideran el sistema de la Constitución yucateca contradictorio y confuso, no debe negársela a Rejón la primacía en la organización racional de un sistema de control constitucional. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de justicia de Yucatán:

Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigi¬lar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influen¬cia de las ideas expuestas por Tocqueville.

En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:
Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

5. BASES ORGÁNICAS DE 1843

Las bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).

Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya se advertió, es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.

Las bases constitucionales del amparo son:
1. Base de la instancia de parte agraviada;
2. Base de la existencia del agravio;
3. Base de la prosecución judicial del amparo;
4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;
5. Base de la definitividad del acto reclamado;

Primera Base: La Instancia de Parte Agraviada
Conforme a la base de la instancia de parte agraviada, el acto inicial del juicio de amparo ha de ser siempre una demanda de amparo presentada ante el órgano de defensa constitucional, por la parte que se considere agraviada por la ley o por el acto de autoridad reputado inconstitucional por la propia parte agraviada.
Según esto, no es posible que el juicio de amparo se inicie o se prosiga oficiosamente como el proceso inherente al sistema de defensa constitucional encomendado a órgano político.

Reglamentación:
La base de la instancia de parte agraviada se encuentra expresamente consignada en a fracción I del artículo 107 de la Constitución (párrafo inicial del mismo artículo, hasta antes de la reforma de 19 de febrero de 1951), según la cual: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."
Tácitamente la Ley de Amparo confirma o ratifica esta base constitucional, en su articulo 4°, cuyo párrafo inicial dispone que: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o a ley que se reclama."

Segunda Base: La existencia del agravio
Para los efectos del amparo, el agravio es el menoscabo que como consecuencia de una ley o acto de autoridad, sufre una persona en alguno de los derechos que la Constitución le otorga.

Persona agraviada es, pues, aquella cuyos derechos constitucionales han sido menoscabados, es decir, dañados o perjudicados por leyes o por actos de autoridad. Sin embargo, el daño y el perjuicio que dan contenido al agravio son algo más que el daño y el perjuicio de los que habla la legislación civil, cuya connotación es meramente patrimonial.

Elementos de la producción del agravio
Para efectos del amparo, al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro siguientes elementos:
1) Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe, de acuerdo con el concepto que de él acabamos de dar;
2) Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio;
3) Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio, y
4) Elemento jurídico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio, y protegido por el amparo.
Naturaleza del agravio

El agravio debe ser personal, directo y objetivo.
• Que el agravio deba ser personal, significa que la persona que promueve o a nombre de quien se promueva el amparo ha de ser, precisamente, el titular de los derechos lastimados, titularidad que funda su interés jurídico para lograr, mediante el amparo, la protección de aquéllos.

• Que el agravio deba ser directo significa que el menoscabo de derechos constitucionales originados por la ley o por el acto de autoridad violatorio de la Constitución, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y sólo a él por lo que no tendrá el carácter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien sólo de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio; "Parte agraviada lo es, ha dicho la jurisprudencia; para los efectos del amparo, la directamente afectada por la violación de garantías; no el tercero a quien directamente afecta la misma violación."

• Que el agravio deba ser objetivo, significa que su existencia ha de ser real, independientemente del pensamiento o de circunstancia alguna peculiar al sujeto pasivo o al sujeto activo, o al titular del órgano de defensa constitucional.
Según esto, el agravio debe tener existencia determinada por la comparación entre cualquiera de las hipótesis consignadas en el artículo 103 de la Constitución y repetidas en el artículo 1° de la Ley de Amparo, por una parte, y la actuación de la autoridad, por la otra; comparación como resultado de la cual se pueda concluir válidamente que la autoridad ha realizado, al actuar, la mencionada hipótesis. Dicha existencia hará irrelevante, por tanto, el juicio u opinión que acerca del agravio puedan tener la persona que lo reciba, la autoridad que lo infiera, o el titular del órgano que conozca y resuelva el amparo.


Tercera Base: La Prosecución Judicial del Amparo
Al enunciar el concepto del amparo y al hacer el análisis de sus elementos, vimos lo que significa la prosecución judicial del amparo, así como la razón de ser de ésta y sus ventajas.

Expresamente se refieren a la prosecución judicial del amparo, tanto la Constitución, como la ley de la materia. Efectivamente, el párrafo introductorio del artículo 107 de la Constitución indica que las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y a las formas de orden jurídico que determine la ley; procedimientos y formas de orden jurídico que no son otros, según dejan entender con posterioridad el propio artículo 107 y su ley reglamentaria, que los judiciales. Por lo demás, en la fracción I del artículo 107 se habla del juicio de amparo, que deberá seguirse siempre a instancia de parte agraviada, y en la fracción IV se habla de la ley reglamentaria del juicio de amparo.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1° que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo 5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el artículo 19 que se refiere a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de amparo.

Tácitamente, la prosecución judicial del amparo se deduce de todas aquellas disposiciones constitucionales o legales que aluden a instituciones y partes de todo juicio. Por ejemplo: en el artículo 107 de la Constitución encontramos la fracción V que habla de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia, que es un tribunal por antonomasia, así como de la petición de amparo ante los tribunales colegiados de circuito, y la fracción VII que se refiere a la demanda de amparo ante los jueces de distrito, tribunales y jueces que tienen la misma naturaleza judicial que la Suprema Corte de Justicia.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, basta la simple lectura de su índice para comprender que el amparo a cuyo trámite se refiere, se prosigue judicialmente y sólo judicialmente.

Cuarta Base: La Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo
La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo significa que dicha sentencia no afecta favorable o desfavorablemente más que a quienes fueron partes en el juicio y exclusivamente por lo que atañe a su relación con el acto reclamado, y sólo con él.
En virtud de la relatividad de los efectos de la sentencia, ésta reviste dos aspectos, uno positivo y otro negativo.
• Aspecto positivo, por cuanto la sentencia sólo afectará: a las partes en el juicio y al acto reclamado.
• Aspecto negativo, por cuanto la sentencia en nada afectará:
a) A quienes no hayan sido partes en el juicio de amparo, aun cuando su situación jurídica, concreta sea igual a la de quienes sí tuvieron tal carácter, y,
b) A leyes o a actos de autoridad no reclamados en el juicio de amparo aun cuando su naturaleza constitucional sea idéntica a la de los actos que sí fueron reclamados.

El efecto relativo de la sentencia de amparo sufre una excepción jurisprudencial por lo que respecta a la autoridad no señalada en el juicio como responsable.

En efecto, la jurisprudencia, después de haber sentado la tesis de que: "Las sentencias dictadas en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte de ellos, porque no se les ha pedido ni rendido informes, ni interpuesto recurso alguno."

Ha sustentado el criterio de que:
Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atento a la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo. Sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.

Reglamentación
Consignan expresamente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, tanto la Constitución como la Ley de Amparo:

La fracción II del artículo 107 de la Constitución recoge la Fórmula de Otero expresada ya en la última parte del artículo 102 de la Constitución de 1857, en los siguientes términos:

"La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, su artículo 76 dispone que:
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que los hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

La limitación constitucional legalmente impuesta a los efectos de la sentencia de amparo se contrae, lógicamente, sólo a los puntos resolutivos de esta, pues son ellos los que están propiamente destinados a alterar la situación jurídica de las partes, razón por la que no hay inconveniente para que en las condiciones de la sentencia se hagan apreciaciones generales que pugnen con el sentido de la Fórmula de Otero, pues dichas consideraciones no tienen, como los puntos resolutivos, fuerza ejecutiva y al abordar aspectos generales del problema resuelto en la sentencia, contribuyen a enriquecer los preceptos legales y las especulaciones doctrinales sobre el particular (Ignacio Burgoa).

La adopción de la base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo por nuestra Constitución y por su ley reglamentaria, es congruente con la naturaleza judicial de nuestro medio de defensa de la Constitución y tiene las mismas ventajas de éste con respecto al sistema de carácter político cuyas resoluciones son casi siempre de alcance general.

Quinta Base: La Definitividad del Acto Reclamado
Esta base significa que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique o lo revoque.

Así en términos generales, puede afirmarse que una sentencia pronunciada en segunda instancia por un tribunal superior de justicia es un acto definitivo, puesto que el mencionado fallo no puede ser impugnado legalmente echando mano de recursos, de medios de defensa legal o de juicios ordinarios, para que él sea modificado o revocado. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carácter administrativo cuya ley normativa no permita que por medio de los indicados recursos se altere el acto del modo antes señalado, y las leyes una vez que han sido sancionadas, promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo.

En cambio, las legislaciones civiles y administrativas ofrecen múltiples ejemplos de resoluciones judiciales o de actos de autoridad que pueden ser impugnados por los interesados, ocurriendo a recursos, a medios de defensa legal o a juicios ordinarios a fin de obtener la modificación o la revocación del fallo o del acto.

La base de la definitividad del acto reclamado es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, antes demostrada, y persigue congruentemente con tal naturaleza: 1) la conservación de dicha naturaleza, y 2) lograr la indispensable economía procesal.

1) La conservación de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo se logra exigiendo el carácter definitivo del acto reclamado porque, de no ser así, el juicio de amparo perdería su índole extraordinaria y se convertiría en ordinario ya que la impugnación que por medio de él se hiciera del acto reclamado correría pareja con la impugnación ordinaria puesto que no se apoyaría en la inconstitucionalidad del acto, sino en sus vicios de carácter legal ordinario.

2) La economía procesal, por otra parte, se logra mediante la exigencia del carácter definitivo del acto reclamado, porque de suprimirse éste se duplicarían las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocación o la modificación del acto; y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a más de que se enjuiciaría la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendría, también, su revocación o su modificación.

Reglamentación
La base de la definitividad del acto reclamado se halla reglamentada tanto constitucional como legalmente.

Constitucionalmente se halla reglamentado el carácter definitivo del acto reclamado, en la fracción III, incisos a y b, y en la fracción IV, del artículo 107.

Legalmente la base de la definitividad del acto reclamado consignada en los preceptos constitucionales acabados de citar, se halla reglamentada en el articulo 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la ley de amparo.

La consecuencia jurídica inmediata e inevitable de que el quejoso no agote, antes de ocurrir al amparo, los recursos, los medios de defensa o los juicios ordinarios legalmente existentes para impugnar el acto, es que sea improcedente el juicio de amparo.
Tal improcedencia se desprende tácitamente de lo que sobre el particular disponen las fracciones III, inciso a, y IV del artículo 107 de la Constitución, y expresamente las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, a cuyo texto aludimos en ocasión anterior.

Por razones de diversa índole, a las que aludirá enseguida, la Constitución, la ley o la jurisprudencia relevan en determinados casos al quejoso, de la obligación de agotar antes de acudir al amparo, los medios ordinarios de defensa.

Efectivamente, el agraviado puede ocurrir directamente al amparo sin necesidad de agotar precisamente los recursos, los medios de defensa; legal o los juicios ordinarios, que señale la ley, si:

1) Los actos reclamados consisten en la deportación, en el destierro o en la imposición de cualquiera de las penas prohibidas en el artículo 22 constitucional, o importen peligro de perder la vida (artículo 73, tracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo);

2) El acto reclamado es un acto de formal prisión.
Esta excepción no es absoluta, pues la jurisprudencia ha señalado a ella estas dos modalidades:
a) No procede el amparo en contra del auto de formal prisión cuando el agraviado ha interpuesto contra tal auto el recurso ordinario de apelación que conceda la ley procesal penal correspondiente (artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), y
b) Si procede el amparo desde el momento en que el agraviado desiste de dicho recurso ordinario.

Ignacio Burgoa explica que el fundamento jurídico de este criterio de la Corte es la posibilidad de que el auto de formal prisión viole directamente las garantías consagradas por el artículo 19 constitucional; si el acto reclamado viola las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales. Por ejemplo: que se dé una orden de cateo domiciliario por autoridad que no sea la judicial; que se practique una detención por más de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión debidamente requisitado; que se incomunique indebidamente a un reo. Esta excepción a la base de la definitividad del acto reclamado no es aplicable si la violación a los mencionados artículos constitucionales proviene de una sentencia, en cuyo caso el agraviado tiene obligación de agotar los medios de defensa ordinarios.

3) El quejoso es extraño al juicio dentro del cual se produjo el acto que lo agravia (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que remite a la fracción VII, indebidamente el texto de la ley remite a la fracción IX; del artículo 107 constitucional).
Por extraño al juicio debemos entender a la persona que no ha sido emplazada y que por no haberlo sido no se ha apersonado en él.

4) La reconsideración administrativa no está expresamente establecida por la ley del acto reclamado.
Sobre el particular la jurisprudencia asienta el criterio de que:
"Cuando la reconsideración administrativa no esté expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano."

No obstante, la misma Suprema Corte de Justicia ha agregado que si la reconsideración: "es interpuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración".

Según esto, cuando la ley del acto no concede expresamente el recurso de reconsideración, no es necesario agotar este camino antes de solicitar el amparo, pero si aun cuando la ley del acto no establezca la reconsideración se interpone ésta dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación y se admite y se sustancie, el amparo sólo será procedente después de que se obtenga la resolución de la reconsideración.

5) La ley señala para reclamar contra un acto administrativo, la vía administrativa y la vía judicial y ya se haya hecho uso de una o de otra.

6) Si el acto reclamado consiste en una ley cuya promulgación se impugne en el amparo con independencia de su primer acto de ejecución.

7) En el mandamiento escrito en el que se contenga el acto reclamado no se cite el fundamento legal o reglamentario en el que él se apoye.

El motivo por el cual se releva al agraviado de la obligación de acudir a los medios de defensa ordinarios antes de recurrir al amparo, en el caso de que la autoridad no cite en su mandamiento escrito el fundamento legal del mismo, es que en tales condiciones el agraviado carece de la información necesaria para poder combatir legalmente el acto.

6. CONSTITUCIÓN DE 1857
El juicio de amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.
En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.

Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917
A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitución, diciendo:

El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.

Así pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

El proyecto de artículo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. González, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobación mayoritaria.

Los principales lineamientos del artículo 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:
• Ratifica la fórmula otero (fracción I).
• Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII).
• Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).
• Determina un régimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII).



CREACIÓN DEL AMPARO
En la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y políticos mexicanos, Manuela Crescencio Rejón y Mariano Otero.

De Manuel Crecencio Rejón, se desprende su aportación a la estructura jurídica del amparo, bajo los siguientes conceptos:
• Procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la constitución contra cualquier acto que cause un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo;
• Procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de le legislatura, que vulnerasen las garantías individuales;
• Principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a “cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección general respecto de la ley o acto que la motivare”.

BIBLIOGRAFÍA

Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pág. 89 a 132
Juicio de Amparo. Carlos Arellano García. Pág. 75 a 120
Nueva Legislación de Amparo Reformada.
CASTRO V. Juventino " Lecciones de Amparo". 2ª ed. Editorial Porrúa S.A., México
CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A. de C.V.; México, 1994.
GONZALEZ COSIO Arturo " El Juicio de Amparo" 5ª ed. Editorial Porrua S.A., México 1998
FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de Amparo 2ª ed; Editorial Porrúa, S.A. México, 1999